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domingo, 25 de abril de 2010

PROYECTO DE LEY LEY GENERAL DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO Y MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, LEY N.° 1581 DEL 30 DE MAYO DE 1953 Y SUS REFORMAS


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA




 
PROYECTO DE LEY



 
LEY GENERAL DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO
Y MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL,
LEY N.° 1581 DEL 30 DE MAYO DE 1953
Y SUS REFORMAS



 
JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA
DIPUTADO





 
EXPEDIENTE Nº 17.628







 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
 

PROYECTO DE LEY 
LEY GENERAL DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO
Y MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL,
LEY N° 1581 DEL 30 DE MAYO DE 1953
Y SUS REFORMAS 
Expediente Nº 17.628 
ASAMBLEA LEGISLATIVA: 
              El Derecho público de empleo, o sea el empleo de naturaleza pública, como relación que corre entre el empleado público y el sector público, en Costa Rica no tuvo el debido desarrollo sino hasta hace poco, en los últimos años. Ello por virtud de que fue influenciado desmesuradamente por los laboralistas, a lo que contribuyó el hecho de que la materia fuera revisada en la jurisdicción laboral, por jueces laborales comunes. 
              En 1953 se emite el Estatuto de Servicio Civil, que no llega a sentar las bases para el desarrollo de un verdadero Derecho público de empleo y que más bien llega a desenvolverse como una mera legislación especial. Se comienza a hablar inmediatamente de una relación “estatutaria”, pero más como “diferente” o especial que como de naturaleza jurídica sustancialmente diferente. El problema del Derecho público de empleo es de origen, pues debió formarse a partir del Derecho laboral, que es privado. 
              El Estatuto de Servicio Civil además presentó otro problema, concerniente a su ámbito de cobertura. Pese al mandato constitucional, se quedó originalmente solo para el Poder Ejecutivo. Luego se extenderá su vigencia, pero nunca llegó a cubrir a todo el sector público; ni siquiera a todo el Estado central. 
              Los principales entes descentralizados, entonces, nunca llegaron a tener una ley general de empleo. Este vacío ha sido reiteradamente señalado y se han hecho intentos para llenarlos, sin el menor éxito. Es una materia realmente difícil de normar, por la disparidad de entes, por la disparidad de regímenes, por la multiplicidad de intereses que inevitablemente se tocan al intentar dar una regulación general. 
              La relación de empleo en el sector público se enmarca dentro de las relaciones de servicio, que ligan a la administración con un prestador de servicios personales. El proyecto que se presenta arranca con una regulación, aunque elemental, de las relaciones de servicio que no son de empleo, materia en la que prácticamente no existe ninguna normativa. Luego se ocupa propiamente de la relación pública de empleo. Solo unas pocas disposiciones alcanzarán a la relación privada de empleo en el sector público, precisamente porque esta relación por principio se rige por el Código de Trabajo y la legislación conexa. 
              Una línea orientadora de la legislación que se propone es entonces la de mantener una clara diferencia entre el empleo público y el privado en el sector público. Para ello, por supuesto, se ha debido precisar cuándo exactamente se da el empleo privado en el sector público, lo que es excepcional y debe obedecer a criterios de razonabilidad, como en su oportunidad advirtió la Sala Constitucional. Por cierto que debemos de reconocer el papel protagónico de la Sala en el arranque de un desarrollo serio del Derecho público de empleo en nuestro país, proceso que precisamente debería culminar con la emisión de una ley general. 
              Otra línea orientadora del proyecto es la de ser una ley tendencialmente de principios, con escaso reglamentismo. Primero, porque esto debería ser propio de esta clase de leyes generales; segundo, porque sería la primera ley general en la materia; tercero, porque dado que se trata de una materia especialmente sensible, mientras menos se incursione en el detalle menos roces crea y menos oposición provoca. 
              Una ley sobre este tipo de relaciones tiene necesariamente que proveer disposiciones que conjuguen justamente el aspecto garantístico, a favor del servidor, así como el interés público representado por el ente patrono. El proyecto intenta alcanzar un equilibrio razonable al respecto. 
              El proyecto pretende afrontar los principales problemas que se plantean en el empleo público. De hecho se resuelven, aunque sea a nivel de principios, todos esos problemas fundamentales que la práctica presenta. Al efecto se ha tomado en cuenta la copiosa jurisprudencia existente, aunque, como es normal, si bien es abundante no representa un cuerpo sólido, congruente y suficiente para entender esta materia. La doctrina costarricense tampoco ha elaborado suficientemente el tema. Otra línea orientadora del proyecto ha sido entonces la de producir un texto suficiente, sin rehuir los temas más difíciles. Sin embargo, debe reconocerse que los principales asuntos propios del llamado Derecho colectivo laboral se han dejado para una mejor oportunidad. Se trata de temas complejos que de abordarse generarán ciertamente cualquier cantidad de reacciones, que darían al traste la suerte del proyecto. Eso sí, no se ha podido dejar de resaltar la improcedencia de toda clase de contrataciones (individuales, convenciones colectivas), en una relación que es esencialmente no contractual. Esto, porque siendo una ley general no podía sustraerse a la conceptualización de los elementales principios propios. 
              La ley que se pretende regula adecuadamente las figuras del servidor interino, de confianza y de los eventuales a plazo fijo. Al servidor en período de prueba se le elimina la desprotección que tiene en la actualidad. 
              Se afrontan razonablemente los temas de la aplicación supletoria del Estatuto de Servicio Civil y del Código de Trabajo. 
              Se termina de aclarar que la reglamentación institucional (de todo el sector público) en la materia es autónoma. 
              Varios artículos vienen dedicados a los principios generales que deben reconocerse en este campo, sin que se pretenda una lista exhaustiva. No solo se enuncian sino que además se da un desarrollo mínimo y en algunos casos más completo. Especial relevancia ostentan la señalada naturaleza no contractual, la indisponibilidad libre del término de la relación, el ius variandi como potestad patronal, la necesidad de concurso, la carrera administrativa (que será única, noción que pretende sustituir a la ilógica de “patrono único”) y la igualdad, que se dispone razonablemente solo a nivel de un mismo patrono. 
              El período de prueba se aumenta, para hacerlo congruente con las necesidades reales. 
              En cuanto a derechos, debe observarse que se uniforman las vacaciones con las del régimen de Servicio Civil. 
              El “arrastre” de la antigüedad acumulada se dispone razonablemente respecto de cada derecho, dentro del concepto de “carrera única”. 
              La regulación del derecho a la estabilidad mereció especial atención. De hecho se introduce el concepto de “falta gravísima”, única justificante del despido. 
              El ejercicio del ius variandi se norma en todo un capítulo. Se toma partido sobre lo que es o no modificable y se aborda el tema de las indemnizaciones, en el que se opta por una solución razonable, ofreciéndose una regla concreta que las defina. Siempre dentro de la tendencia de no rehuir temas fundamentales, se enfrenta la cuestión de los derechos adquiridos; en forma razonable se intenta darle molde normativo a la jurisprudencia existente. 
              En cuanto a régimen de salarios debemos reconocer que no se dio el paso que un buen sector de oposición estima necesario, cual es el de la uniformidad dentro del sector. Se consideró que en realidad ello no es viable en este momento. 
              El tema de la responsabilidad del servidor se norma con buena amplitud. Se enumeran los principios generales de la responsabilidad disciplinaria e incluso se dispone sobre la responsabilidad civil. Se aborda el asunto de la concurrencia de procesos penales con los procedimientos disciplinarios. Se generaliza la inhabilitación para ejercer cargos públicos como consecuencia de despidos. 
              Referente a los procedimientos, se innova regulando el procedimiento previo informal. Sobre los procedimientos formales, se sustituye el vigente principio ordinario de la LGAP por otro menos complejo, que designamos plenario. Se dictan algunas pocas normas procedimentales, dejándose buen margen para la reglamentación; se corrigen algunas deficiencias de la normativa vigente que pareció importante dejarlas a nivel de ley; así por ejemplo, se pone coto de una vez por todas al asunto de los efectos suspensivos de los recursos de amparo. 
              El proyecto también enfrenta la cuestión de la impugnación judicial de los actos. Crea una especie de sub-jurisdicción especial, dentro de la Jurisdicción Laboral, sujeta al Código Procesal Contencioso-Administrativo. 
              Se dedica un capítulo completo a la materia de prescripciones. 
              Se trata de un texto esencialmente autóctono. No tiene inspiración en ningún modelo extranjero, aunque por supuesto se sigue el modelo clásico continental europeo de relación no contractual, diferente y sujeto a principios muchas veces contrapuestos a los del Derecho laboral privado. Es un texto hecho para Costa Rica y a partir de las vivencias y necesidades específicas de nuestro país. De ser aprobado culminaría un proceso que se ha venido desarrollando lentamente, de configuración de un Derecho público de empleo autónomo, emancipado definitivamente del Derecho laboral. 
              Por otra parte, a la par de este esfuerzo, se hace necesario introducir algunas reformas al régimen de Servicio Civil, a efectos de que haya congruencia entre estos regímenes de empleo, a la vez que se modernizan algunos aspectos de esta última legislación. 
              Para estos efectos se fortalece la Dirección General de Servicio Civil, que pasa a ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, y se le atribuye la rectoría política en materia de empleo público, así como la rectoría técnica y la gestión de recursos humanos en el reclutamiento y selección del personal y los programas de capacitación. Igualmente, se crea un registro único de servidores públicos de la DGSC, que agrupará todos los expedientes de los servidores públicos amparados por el régimen del Servicio Civil, y un subregistro de funcionarios elegibles de la Administración. 
              Para efectos salariales, así como de funciones, responsabilidades y requisitos exigidos, se clasifican los empleos en siete niveles: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, exigiéndose para los cuatro primeros niveles el grado académico mínimo de licenciatura. Las pruebas de idoneidad, por su parte, se desglosan en cuatro rubros: pruebas psicométricas (30%); estudios realizados (15%); experiencia acreditada (15%); y evaluación de fondo de conocimientos, habilidades y destrezas (40%). De esta forma se simplifica no solo la clasificación de los puestos públicos, sino también se procura mayor objetividad en las pruebas de idoneidad. 
              El Tribunal de Servicio Civil pasa a ser un órgano realmente técnico, con carácter de tribunal administrativo. Sus integrantes serán funcionarios de tiempo completo, bien remunerados, y sus nombramientos serán de seis años, renovándose uno de ellos cada dos años, de forma tal que se despolitiza la integración de dicho órgano. El procedimiento se reestructura, para adecuarlo mejor al debido proceso y a las últimas resoluciones que en esa materia ha emitido la Sala Constitucional. 
              Dos aspectos que son esenciales y que mejorarán significativamente la labor de las instituciones públicas sometidas a este régimen es que se establece la posibilidad de trasladar o reubicar funcionarios de una institución a otra, en forma permanente o temporal, según lo requieran razones de servicio o de interés institucional, respetando las mismas condiciones laborales que tenía el trabajador. Por otro lado, se permite establecer un régimen salarial diferenciado cuando por razones de competitividad, complejidad y especialización de las labores de un órgano, se requiera contar con personal altamente especializado en los niveles asesor, ejecutivo o profesional, para lo cual se toman en cuenta los salarios que la empresa privada pague por labores similares. Esto permitirá competir con la empresa privada, haciendo atrayente la función pública para personas que reúnen requisitos de especial idoneidad, a los cuales, en todo caso, se les pide un nivel mínimo de licenciatura. Se exige que la fijación salarial sea motivada, vía decreto, por decisión del presidente, y los ministros de Hacienda y el del ramo. Además, el régimen se aplica mientras el funcionario se mantiene en el cargo, de forma que no se aplique de manera injustificada en cualquier caso. 
              Por todas las razones supra expuestas, con todo respeto sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley para su aprobación.

ÍNDICE
 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: 
LEY GENERAL DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO
Y MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL,
LEY N.° 1581 DEL 30 DE MAYO DE 1953
Y SUS REFORMAS 

TÍTULO I.
DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto de esta Ley

Esta Ley tiene por objeto dar el marco legal general de las diversas relaciones públicas de servicio existentes en el sector público.

ARTÍCULO 2.- Fines de esta Ley


Se reputarán fines del presente marco legal: 
    a) Brindar un régimen formal general de las relaciones públicas de servicio;
    b) Atender adecuadamente los intereses públicos involucrados en esas relaciones; y
    c) Proteger justa y debidamente la posición del servidor público en dichas relaciones.

ARTÍCULO 3.- Definiciones esenciales


Para efectos de entendimiento de los alcances de esta normativa, se disponen las siguientes definiciones: 
    a) Sector público: organización pública total, que incluirá las empresas públicas constituidas bajo modelos del Derecho privado solo cuando así se indique expresamente.
    b) Patrono público: sujeto jurídico público u organización con personificación instrumental, que tenga empleados. Para efectos del Estado, el “patrono” será el respectivo Ministerio del Poder Ejecutivo, los poderes Legislativo y Judicial, la Defensoría de los Habitantes, el TSE y la CGR.
    c) Relación de servicio: relación jurídica pública que se constituye entre el servidor público y el ente al que sirve, que puede o no ser de empleo.
    d) Relación de empleo público: relación de servicio en la cual el servidor es empleado sometido a un régimen de Derecho administrativo.
    e) Servidor público: sujeto físico incorporado a la organización pública, que atiende a nombre y por cuenta de esa sus cometidos oficiales, independientemente de si su relación es de empleo o no.
    f) Funcionario público: servidor público bajo relación pública de servicio.
    g) Empleado público: servidor público bajo relación pública de empleo.

ARTÍCULO 4.- Relación pública de servicio


Habrá relación pública de servicio cuando un sujeto físico sea investido como funcionario del sector público, mediante nombramiento o elección formal, para atender una misión o las funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo. 
La relación de servicio será de empleo solo cuando concurran todos los elementos propios de esta relación, conforme a las prescripciones de esta Ley. La relación de empleo será de Derecho privado solo en los casos previstos por esta Ley.

ARTÍCULO 5.- Interpretación normativa


Las normas de esta Ley deberán interpretarse conforme a las reglas y los principios generales del Derecho administrativo y, en especial, de modo que mejor se conformen con las normas y los principios constitucionales y tratados y convenios internacionales vigentes en Costa Rica, y con el deber de lograr un razonable equilibrio entre el interés público y el interés de los servidores.

ARTÍCULO 6.- Normativa supletoria


Se tendrá como normativa supletoria aplicable a las relaciones de servicio públicas, las leyes sociales y en especial las relativas a la relación laboral de empleo, en cuanto sean razonablemente compatibles con la naturaleza de las relaciones públicas y con la naturaleza pública de los patronos.

ARTÍCULO 7.- Nulidad e impugnación de derechos, beneficios y facilidades


Los derechos y demás beneficios concedidos a los servidores públicos dentro de su relación de servicio público, por ley, reglamento o costumbre, que sean nulos por adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrán impugnarse por la vía de la acción de inconstitucionalidad, por el Gobierno por medio de la Procuraduría General de la República, por la Contraloría General de la República y por la Defensoría de los Habitantes. 
La Contraloría General de la República no dará eficacia para efectos presupuestarios, a los actos y las disposiciones generales administrativos en materia de empleo que fuesen nulos por violación evidente de ley.

ARTÍCULO 8.- Deberes funcionales elementales


Se reputarán deberes fundamentales de todo servidor público la actuación con respeto del ordenamiento jurídico aplicable, en particular con respeto de los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad, de eficiencia y de transparencia, y el esmero en la persecución del fin público.

ARTÍCULO 9.- Responsabilidades


Todo servidor público será responsable de sus actuaciones u omisiones, en tanto impliquen incumplimientos a sus deberes funcionales. 
La responsabilidad podrá ser administrativa, civil o penal, conforme a la ley. 
La responsabilidad deberá adjudicarse considerando la naturaleza del cargo y sus condiciones de ejercicio.
 

CAPÍTULO II.
RELACIÓN DE SERVICIO NO CONSTITUTIVA DE EMPLEO

ARTÍCULO 10.- Elementos de la relación de servicio no de empleo


Habrá una relación de servicio no constitutiva de empleo cuando se trate de cargos ejercidos por funcionarios a los que se les encarga el ejercicio temporal de funciones públicas. 
Estas relaciones suponen especial espíritu de servicio y ausencia de constituir la prestación en simple medio de vida.

ARTÍCULO 11.- Tipos de relación de servicio no de empleo


Se considerarán sometidos a una relación de servicio no constitutiva de empleo los siguientes grupos de funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley: 
    a) Los superiores de los órganos fundamentales del Estado, grupo en el que se comprenderán los diputados, el presidente de la República, los ministros y viceministros de Gobierno, con o sin cartera, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del TSE, el contralor y subcontralor General de la República, el defensor y defensor adjunto de los habitantes, y el procurador y subprocurador General de la República.
    b) Los titulares de otros órganos de elección popular cuyos puestos exijan dedicación a tiempo completo, en el que se entenderán incluidos los alcaldes e intendentes locales.
    c) Los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos, con funciones por ley reducidas a la asistencia a reuniones.
    d) Los miembros de comisiones o en misiones honoríficas temporales.
    e) Los funcionarios ad honórem.
    f) Los agentes auxiliares de la función pública.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones comunes


Aparte de las que establezcan otras leyes, serán obligaciones comunes a los funcionarios públicos: 
    a) Desempeñar su función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable.
    b) Poner especial empeño en el cumplimiento de sus cometidos.
    c) Someterse a la debida juramentación constitucional, de previo a entrar en funciones.

ARTÍCULO 13.- Derechos comunes


Se tendrán como derechos de quienes estén en las relaciones reguladas en este capítulo: 
    a) El ejercicio efectivo y en condiciones aceptables del cargo o misión.
    b) El ejercicio con independencia de criterio, salvo ley que vincule a órdenes o instrucciones formales de otro órgano. 
Los servidores no empleados podrán renunciar a sus cargos o misiones en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere revocable, no surtirá efectos hasta que no sea aceptada. Si se interpusiere como irrevocable, deberá presentarse con una anticipación de no menos de un mes, salvo que la administración dispense el aviso previo. 
El nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin necesidad de motivación. 
Lo regulado en los dos últimos párrafos se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las normas superiores o las legales especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 14.- Régimen de los titulares de los órganos fundamentales


Los titulares de los órganos fundamentales del Estado tendrán los privilegios, inmunidades y derechos que la Constitución y la ley les dispongan. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que la Constitución y las leyes prescriban. 
Serán funcionarios a tiempo completo y con dedicación exclusiva. 
Su elección o nombramiento será a plazo fijo y durante su período solo podrán ser removidos conforme a la Constitución y a la ley.

ARTÍCULO 15.- Régimen de los titulares de otros órganos de elección popular


Los alcaldes e intendentes municipales se considerarán funcionarios a tiempo completo y con dedicación exclusiva. 
Serán remunerados únicamente conforme a la ley y tendrán los derechos no económicos que prescriba la ley o, en su defecto, un reglamento del Poder Ejecutivo. Estos derechos serán acordes con la naturaleza de la relación. 
Estarán sometidos a las prohibiciones, obligaciones, incompatibilidades y responsabilidades que regulen las leyes aplicables. 
Solo se les podrá cancelar su credencial por falta gravísima, previo el debido proceso, conforme a la legislación especial aplicable en cada caso, o con aplicación supletoria y en lo conducente del artículo 76 de esta Ley.

ARTÍCULO 16.- Régimen de los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos


Los miembros de órganos colegiados superiores creados por ley, con funciones exclusivas de integración de esos órganos, serán remunerados por dietas por asistencia a las sesiones, las que se regularán por ley o, en su defecto, por reglamento del Poder Ejecutivo. No tendrán derecho a dieta quienes sirvan otros cargos públicos a tiempo completo. 
A falta de ley, tendrán los demás derechos que prescriba el reglamento del Poder Ejecutivo. 
Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones que señale la ley. 
Solo podrán ser removidos por falta grave, previo el debido proceso.

ARTÍCULO 17.- Régimen de los funcionarios honoríficos en órganos o misiones temporales


Quienes atiendan cargos o misiones honoríficas temporales no dispuestos por ley, no tendrán derecho a dietas y serán removibles libremente. 
Estarán sujetos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades racionalmente aplicables en razón de las condiciones de sus funciones.

ARTÍCULO 18.- Funcionarios ad honórem.


Podrán nombrarse funcionarios ad honórem, aun a jubilados, sin sujeción a concurso ni con derecho a estabilidad, siempre que reúnan los requisitos debidos. 
Se les aplicará a estos funcionarios las incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones legales ordinarias. Solo se les podrán otorgar los beneficios de gastos de viaje, de teléfono móvil, de vehículo de uso discrecional y de gastos de representación, cuando normativamente proceda.

ARTÍCULO 19.- Agentes auxiliares.


Los agentes auxiliares de la función pública tendrán relación de servicio solo en cuanto ejecuten cometidos propios de la Administración y su régimen será el definido en la ley especial que los autorice y en la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 20.- Servidores públicos contratados por honorarios.


Por honorarios profesionales podrán contratarse servidores para cometidos públicos especiales temporales. 
Estos servidores serán remunerados conforme a su contrato administrativo y tendrán los derechos y las obligaciones que se estipulen. Estarán sometidos a las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades legales que racionalmente les sean aplicables. 

CAPÍTULO III.
RELACIÓN PÚBLICA DE EMPLEO

Sección I.
Aspectos Generales

ARTÍCULO 21.- Alcances de la regulación


El presente capítulo será aplicable a todo el sector público sujeto a una relación pública de empleo y, cuando así se disponga expresamente, a las relaciones privadas en dicho sector. 
Será solo de aplicación supletoria respecto de las administraciones regidas por estatutos legales especiales institucionales o profesionales.

ARTÍCULO 22.- Servidores de confianza


En los casos en que las condiciones especiales de la relación lo ameriten y según se determine por reglamento, las administraciones no regidas por el Estatuto de Servicio Civil podrán tener puestos de confianza. 
En estos puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de idoneidad necesaria, según el manual de puestos aplicable. Mientras no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos en puestos de confianza. 
Los titulares serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta Ley que sean compatibles con la naturaleza de la relación.

ARTÍCULO 23.- Servidores interinos


El nombramiento de servidores interinos solo procederá cuando se trate de ausencias temporales de titulares o mientras se realiza un concurso. En el primer caso, salvo inopia, el interino se nombrará del Registro de Elegibles. 
En ningún caso podrán dispensarse los requisitos del puesto. Cuando un concurso resultare infructuoso podrá nombrarse interinamente a personas que reúnan los requisitos establecidos por ley. La duración máxima del interinato será de seis meses. 
Durante el plazo del interinato cabrá la remoción por justa causa, previo el procedimiento sumario de esta Ley. Los derechos establecidos en esta Ley se aplicarán a los interinos en lo que sean congruentes con la naturaleza de la relación.

ARTÍCULO 24.- Servidor en período de prueba


El servidor en período de prueba solo podrá ser removido por justa causa y con el debido proceso. 
Los servidores en período de prueba tendrán todos los derechos congruentes con su condición.

ARTÍCULO 25.- Servidores eventuales a plazo fijo


Se podrán nombrar servidores por un plazo no mayor de un año, con posibilidad de una sola prórroga, con cargo a partidas presupuestarias globales de servicios especiales, para la atención de necesidades temporales. 
Estos servidores serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta Ley que sean compatibles con su condición. 
Deberán reunir los requisitos necesarios establecidos en el respectivo manual. Mientras no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos de estos servidores. 
Serán remunerados de acuerdo con la índole de sus funciones, sin superar los salarios de los puestos fijos.

ARTÍCULO 26.- Relación pública de empleo


Se reputará relación de empleo en el sector público la prestación de servicios personales subordinada y remunerada por salario, originada en una designación formal, ligada al desempeño de un puesto. 
Como regla general, toda relación de empleo en el sector público se tendrá como pública. 
Será relación de empleo sometida al Derecho laboral la que se dé con servidores que ocupen puestos de ejecución exclusiva de actividades sustantivas empresariales, de acuerdo con el reglamento del Poder Ejecutivo. A estas relaciones se les aplicará la normativa pública que expresamente las alcance y el conferimiento de los derechos laborales estará sujeto al principio de razonabilidad.

ARTÍCULO 27.- Fuentes del régimen jurídico


Se tendrán como fuentes del ordenamiento aplicables a las relaciones de empleo público: 
    a) La Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional.
    b) Los convenios internacionales aplicables.
    c) Las leyes vigentes, sus principios, incluidos los principios generales del empleo público, y la jurisprudencia.
    d) Los reglamentos generales del Poder Ejecutivo.
    e) Los reglamentos autónomos institucionales. 
El Estatuto de Servicio Civil y demás normativa legal especial sobre empleo público se aplicarán supletoriamente, respecto de sus disposiciones que puedan racionalmente generalizarse. 
La costumbre será fuente normativa siempre que no viole la ley, ni el principio de razonabilidad, ni los demás principios generales de Derecho. 
El Código de Trabajo y demás legislación laboral se aplicará al empleo público solo supletoriamente, a falta de normas administrativas escritas y no escritas y solo en cuanto sean compatibles con los principios propios del Derecho público de empleo.

ARTÍCULO 28.- Reglamentos autónomos de empleo


Los entes descentralizados emitirán reglamentos autónomos para regular la relación de empleo, con sujeción a la jerarquía de fuentes normativas indicada en el artículo anterior. 
Estos reglamentos solo se someterán a aprobación de otro órgano cuando lo señale la ley. 
Este artículo será aplicable a todo el sector público, aun respecto de las relaciones privadas de empleo. En los casos en que exista convención colectiva de trabajo vigente en un ente público, el reglamento autónomo no podrá desconocer lo dispuesto en la convención.

ARTÍCULO 29.- Principios generales


Se reconocen como principios generales de la relación pública de empleo: 
    a) Su naturaleza no contractual.
    b) Indisponibilidad libre del término de la relación.
    c) La mutabilidad de los elementos de la relación.
    d) El ingreso bajo concurso.
    e) La carrera administrativa única.
    f) La obligación de ejercer dignamente el cargo y con apego a los principios que rigen la función pública.
    g) La igualdad de trato en igualdad de condiciones, a todos los empleados bajo un mismo patrono.
    h) La obligación de ambas partes de ejecutar la relación con apego a reglas elementales de lealtad y buena fe.
    i) Forma escrita de todo acto de administración de personal, debidamente comunicado.
    j) Cualquier otro derivable de la Constitución o de las normas supralegales y de este ordenamiento, o reconocido jurisprudencialmente, que no se contradiga con el presente ordenamiento ni con las normas superiores.

ARTÍCULO 30.- Naturaleza no contractual


Los elementos de la relación no serán objeto de pacto entre las partes, bajo ninguna modalidad contractual. 
Se exceptúan los aspectos concretos susceptibles de convenio de acuerdo con leyes expresas o los casos en que por su naturaleza requieran de acuerdo con el servidor.

ARTÍCULO 31.- Indisponibilidad de su término


Todo servidor estará garantizado por el principio de estabilidad; sin embargo, podrá ponerle término unilateralmente a la relación conforme a esta Ley. 
La Administración solo podrá dar por terminada unilateralmente dicha relación en los supuestos contemplados en esta Ley.

ARTÍCULO 32.- Ius variandi


Se reconoce como potestad patronal la de introducir modificaciones necesarias a las condiciones de la relación, dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 33.- Ingreso previo concurso


Todo ingreso como empleado público deberá hacerse por concurso en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 34.- Carrera única administrativa


La carrera administrativa será un derecho de todo empleado en propiedad, con el contenido precisado en esta u otras leyes o por reglamento. 
Para los efectos que indiquen la ley o los reglamentos, se considerará que independientemente del cambio de patrono público el empleado tendrá una carrera única.

ARTÍCULO 35.- Incompatibilidades


Aparte de lo que dispongan otras leyes, ningún empleado público podrá ejercer funciones ligadas por dependencia directa o control interno a otras prestadas por un titular pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

ARTÍCULO 36.- Acciones de personal y expedientes


Todo acto de administración de personal se dispondrá en acción de personal, la que se firmará por la autoridad competente y por las que se prescriba, además del servidor. 
Si no firmare este, se dejará constancia de la notificación del acto y de su negativa a firmar. El servidor podrá firmar sin aceptar el acto, de lo que dejará constancia. 
Todo acto que afecte al servidor deberá ser motivado, lo que cuando se amerite se hará en resolución separada. 
De todo servidor la Administración llevará un expediente con copia de todo lo que se disponga respecto del mismo, debidamente foliado, custodiado por la respectiva oficina de Recursos Humanos, el cual se considerará confidencial y al cual tendrá acceso irrestricto el servidor.
 

Sección II.
Ingreso y promoción en el empleo público

ARTÍCULO 37.- Requisitos


Aparte de lo que dispongan otras leyes y los reglamentos, serán requisitos generales para ser empleado público: 
    a) Reunir las condiciones prescritas por las leyes, los reglamentos, el manual de puestos y el cartel del concurso respectivo.
    b) No tener impedimento ni incompatibilidades establecidos normativamente.
    c) Haber sido seleccionado conforme al ordenamiento. 
No podrá ser nombrado en propiedad ningún empleado que no haya completado el respectivo curso de inducción. Esta disposición se aplicará a los empleados de confianza.

ARTÍCULO 38.- Concursos


Los concursos serán internos o externos, según se realicen o no dentro del mismo patrono. 
Deberán sujetarse a la ley, a los reglamentos y a los principios de publicidad, igualdad y selección del mejor calificado en el concurso. 
Por lo menos cada año deberán realizarse concursos externos para llenar el registro de elegibles con que deberá contarse.

ARTÍCULO 39.- Ingreso en propiedad


Solo podrán ingresar los servidores conforme a esta Ley. 
Para definir un primer ingreso, se recurrirá al registro de elegibles; caso de inopia, se recurrirá a concurso externo. 
En ningún caso podrá ingresarse en propiedad a quien no reúna los requisitos previstos.

ARTÍCULO 40.- Ascensos


Solo podrá ascenderse de puesto, dentro de la misma clase y dentro del mismo patrono, previo concurso interno entre los servidores en propiedad. 
Caso de inopia, luego de efectuado el concurso interno, se recurrirá al registro de elegibles. Si aun persistiere la inopia, se hará un concurso externo para llenar la plaza. 
Para ascender a profesional jefe o gerente o equivalente, o puesto superior, no será obligado el concurso interno.

ARTÍCULO 41.- Nulidad de nombramientos


Será inválida toda designación de servidores que incumpla los requisitos dispuestos, los procedimientos normados, o en general el ordenamiento aplicable. 
Cualquier interesado personal podrá requerir la anulación. 
Las nulidades absolutas podrán declararse de oficio, previo el debido procedimiento según esta Ley.

ARTÍCULO 42.- Período de prueba


Se establece un período de prueba de seis meses, respecto de todo ingreso en propiedad y respecto de todo ascenso en propiedad. 
Antes de finalizar el período de prueba deberá evaluarse el trabajo y solo si la evaluación fuere negativa se procederá a la cesación del servidor, antes de que finalice dicho período. 
En los casos de ascenso, si no se aprobare el período de prueba el servidor volverá al puesto anterior. 
Si al finalizar el período de prueba el servidor tuviese procedimiento disciplinario pendiente que pueda originar un despido, se suspenderá el nombramiento definitivo en propiedad hasta que no se defina el procedimiento, aunque su desempeño hubiese sido evaluado positivamente.
 

Sección III.
Derechos y obligaciones

ARTÍCULO 43.- Derechos de los servidores


Se reputarán derechos de los servidores: 
    a) La retribución de sus servicios por medio del salario.
    b) El derecho a anualidades, a aguinaldo y a otros pluses salariales, conforme a la normativa aplicable y cuando no se estableciere un salario único.
    c) El ejercicio efectivo de las funciones asignadas, en las condiciones normadas.
    d) Los propios de la carrera administrativa.
    e) El derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios morales, cuando el patrono se los cause por exceso en el ejercicio de sus potestades.
    f) A percibir su salario completo durante los primeros días de incapacidades temporales no cubiertos por la Caja Costarricense del Seguro Social.
    g) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en el resto del ordenamiento aplicable. 
Todo servidor de una institución pública designado o electo al cargo de diputado, alcalde, ministro, viceministro, oficial mayor, contralor o subcontralor generales de la República, defensor o defensor adjunto de los habitantes, o procurador general de la República, al momento de asumir el cargo y mientras dure en funciones suspenderá toda relación laboral con la institución para la cual labore. Una vez finalizado el período a que corresponda dicha elección o nombramiento, será reintegrado a su puesto con los mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su contrato. 
Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el funcionario de que se trate, estará sometido al presente régimen, salvo en cuanto a inamovilidad.

ARTÍCULO 44.- Obligaciones de los servidores


Se tendrán como obligaciones de los servidores: 
    a) Ejercer el cargo con estricto apego a las normas que rigen su cometido y en especial a los principios éticos.
    b) Prestar sus servicios con la diligencia, prudencia y pericia debidas, en aras de lograr calidad en su desempeño.
    c) Acatar sus deberes legales de obediencia y de desobediencia.
    d) Utilizar los bienes y facilidades patronales solo para los fines públicos que debe atender.
    e) Respetar en su relación los principios de lealtad, buena fe y corrección.
    f) Someterse a evaluación periódica de su idoneidad, en el caso de profesionales jefe o gerente o equivalente, o puesto superior; obligación que se aplicará a todo el sector público.
    g) Mantener durante las incapacidades por razones de salud una conducta acorde con la incapacidad prescrita.
    h) Cualquiera otra normada o propia de estas relaciones.

ARTÍCULO 45.- Vacaciones anuales


El derecho a vacaciones se regirá por la siguiente escala: 
    a) Durante los primeros 5 años de servicio, 15 días hábiles.
    b) Después de 5 años de servicio, 20 días hábiles.
    c) Después de 10 años de servicio, 26 días hábiles. 
Las vacaciones podrán solicitarse y gozarse fraccionadamente. 
El adelanto de vacaciones solo podrá solicitarse cuando la porción respectiva responda al tiempo transcurrido del respectivo período. 
Mientras el servidor se encuentre en servicio activo no prescribirá su derecho. 
Caso de cambio de patrono público sin solución de continuidad, las vacaciones pendientes se reconocerán por el nuevo patrono. 
Cuando las vacaciones no se soliciten y se acumulen dos períodos o más, la Administración dispondrá discrecionalmente el disfrute de las que tengan más de 12 meses de adquiridas. 
En los demás casos solo podrá disponerse unilateralmente por el patrono el goce de vacaciones en casos justificados y en forma colectiva. 
En caso de cesación de la relación a título de vacaciones acumuladas no podrán reconocerse en efectivo más de dos períodos.

ARTÍCULO 46.- Anualidades


Cada año de servicio que se complete en el sector público, con arrastre de antigüedad aun respecto de patronos empresa pública, dará derecho al tres por ciento (3%) de incremento en el salario base, durante todo el tiempo que el servidor permanezca en servicio, salvo que el servidor fuere calificado negativamente en su desempeño.

ARTÍCULO 47.- Derechos de la carrera administrativa


Durante todo su servicio al sector público, incluyendo las empresas públicas, bajo relación de empleo, el servidor tendrá derecho a que se le reconozca su antigüedad total de prestación efectiva de servicios, para efectos de los derechos de vacaciones, anualidades y jubilación o pensión. 
Para fines de pago de auxilio de cesantía únicamente se le reconocerá la antigüedad sin solución de continuidad no reconocida con anterioridad para el mismo fin. 
Dentro de su relación con cada patrono, el servidor tendrá derecho a progresar ocupando mejores puestos, requiriendo reasignaciones y solicitando facilidades para capacitación o formación. 
Se garantiza igualmente la estabilidad, en los términos prescritos por esta Ley. 
Serán parte de la carrera administrativa cualesquiera otros derechos sancionados en esta Ley o en su reglamento, en leyes especiales, o en los reglamentos patronales.

ARTÍCULO 48. Auxilio de cesantía


Únicamente los servidores nombrados en propiedad y conforme a esta Ley tendrán derecho al auxilio de cesantía normado en el Código de Trabajo, o al que se otorgue con motivo de remociones por reestructuración. 
No se reconocerá el derecho de auxilio de cesantía a quienes terminen la relación por vencimiento del plazo legalmente definido. 
Cuando deba reconocerse auxilio de cesantía conforme a esta Ley, se rebajarán en su caso del monto correspondiente los depósitos que el patrono haya adelantado a cuenta de ese derecho, mediante asociaciones solidaristas o fondos legales, de modo que no se pueda obtener indemnización de más de un mes de salarios por cada año reconocido al efecto. Si el auxilio de cesantía no procediere de acuerdo con esta Ley, no habrá impedimento para percibir cualquier beneficio otorgado en dichos fondos, si así estuviere prescrito.

ARTÍCULO 49.- Traslado voluntario del servidor a otro patrono


El servidor en propiedad podrá trasladarse de un patrono público a otro patrono sujeto al régimen público de empleo, renunciando a la relación con el primero con el debido preaviso, siempre que así convenga con el segundo. 
En este caso el servidor ingresará a la nueva relación en propiedad sin período de prueba, siempre que se trate de puesto igual o equivalente en categoría; el ingreso será sin oposición, cuando fuere legalmente descartado el concurso interno. Esto último no se exigirá en puestos de profesional jefe o gerente, o equivalente, o puesto superior.

ARTÍCULO 50.- Reingreso a la carrera


Cuando el servidor público deje de serlo, luego de haber ocupado puesto en propiedad, si no hubieren pasado más de cinco años podrá reingresar al servicio sin sujeción a concurso, a puesto igual en categoría al último desempeñado, en el mismo ente, o en ente diferente si no hubiesen candidatos, luego de agotado el concurso interno. Esto último no se exigirá en puestos de Profesional Jefe o Gerente, o equivalente, o puesto superior. 
Esta norma no será aplicable cuando el servidor hubiere cesado su relación por despido.

ARTÍCULO 51.- Potestades, derechos y obligaciones patronales


Se tendrán como potestades, derechos y obligaciones patronales las establecidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. 
Todo patrono público está obligado a respetar los derechos de los servidores, y a guardarles un trato digno y justo y a actuar de buena fe en la administración del recurso humano. 
Deberá disponerse un sistema de facilidades de capacitación y formación para el servidor. 
Los patronos deberán brindar al servidor las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. 
La Administración deberá perseguir cualquier responsabilidad civil en que incurran los empleados en su perjuicio, derivada de la aplicación de esta u otras leyes. 
Los pagos en exceso hechos al servidor debidos a mero error el patrono los recuperará por simple resolución y haciendo deducciones en tractos a los salarios futuros, o compensándolos con la liquidación final, en su caso.

ARTÍCULO 52.- Evaluación de servicios


Anualmente se evaluarán los servicios prestados por el funcionario, conforme a parámetros predefinidos. 
Se considerará falta grave la omisión de la evaluación por el respectivo superior, el cual responderá por los perjuicios que cause esta omisión. 
Las evaluaciones serán impugnables y una vez firmes en vía administrativa se agregarán al expediente del servidor. 
Las calificaciones de insuficiente o equivalentes tendrán las consecuencias indicadas en esta Ley y cualquier otra establecida en otras leyes o en los reglamentos.

ARTÍCULO 53.- Estabilidad


Se reconoce la estabilidad del servidor, el cual solo podrá ser removido conforme a esta Ley. 
El servidor solo podrá ser removido por las siguientes causas: 
    a) Por falta gravísima.
    b) Por supresión del puesto, en los términos de esta Ley.
    c) Por otras causas de imposibilidad de continuación de la relación, de acuerdo con el ordenamiento aplicable. 
Los servidores solo podrán removerse por supresión de puestos cuando ello se disponga luego de una reestructuración, conforme a las potestades modificatorias patronales sancionadas en esta Ley. 
Los servidores del sector público sometidos a una relación privada de empleo tendrán la garantía de estabilidad solo cuando así lo disponga el reglamento autónomo del ente o una convención colectiva de trabajo; en tales casos la estabilidad se regirá por los términos en que se disponga o estipule.

ARTÍCULO 54.- Despido


El despido por justa causa solo procederá previo procedimiento plenario, por las causales previstas en las leyes o por incumplimientos que constituyan falta gravísima.

ARTÍCULO 55.- Suspensión precautoria


Tomada la decisión de abrir el procedimiento formal o durante el mismo, el órgano decisor podrá disponer la suspensión precautoria del empleado, con goce de salario, en resolución razonada, con el fin de que no se afecte el curso del procedimiento o el servicio respectivo. Alternativamente podrá disponerse como medida cautelar un traslado o reubicación a un puesto o funciones equivalentes. 
Mientras el servidor esté bajo suspensión precautoria no podrá ser funcionario remunerado de otro patrono o empresa pública.

ARTÍCULO 56.- Anulación de actos


Las actuaciones en materia de administración del personal, constituyan actos o normas, podrán ser anulados de oficio cuando se diere una nulidad absoluta, previo el procedimiento debido.
 

Sección IV.
Potestad modificatoria

ARTÍCULO 57.- Principio general


El patrono público tendrá potestad para modificar las condiciones de las relaciones de empleo, con las limitaciones que en esta Ley se establecen y las que se deriven de los principios generales aplicables. 
Estarán sometidas a las regulaciones que aquí se disponen tanto las modificaciones indefinidas como las temporales.

ARTÍCULO 58.- Requisitos


Salvo casos de urgencia, toda modificación relevante deberá sujetarse a audiencia previa, aun las modificaciones generales. 
Las modificaciones de urgencia no podrán durar más de dos meses, término que no será prorrogable. 
Las modificaciones deberán ser motivadas y fundadas en razones específicas de interés institucional.

ARTÍCULO 59.- Condiciones no modificables


Se declaran inmodificables en perjuicio del servidor el salario base y el derecho a anualidades por antigüedad, así como cualquier otro derecho o beneficio otorgado directamente por ley en tanto la ley se mantenga. En los casos de salario único, este será inmodificable en perjuicio del servidor. 
Serán igualmente inmodificables individualmente las condiciones elementales que faciliten o distingan el puesto, por acto de la Administración, sin perjuicio de las reorganizaciones previstas en el artículo 62. 
No se podrán disponer modificaciones que impliquen para el servidor asumir riesgos en su integridad física o en su salud, impropios de su profesión o de su puesto o sin los necesarios medios de seguridad.

ARTÍCULO 60.- Traslados y reubicaciones


Los servidores podrán ser trasladados a puestos iguales o bien reubicados conservando el puesto. 
Si el cambio de lugar le causare graves perjuicios comprobados y el servidor se opusiere, solo podrá disponerse si está previsto en el nombramiento o en la normativa vigente. Caso contrario, el servidor podrá renunciar con derecho al pago del auxilio de cesantía previsto en el artículo 64, dentro del mes siguiente a la denegatoria de su oposición, o bien optar por la impugnación de la medida. 
En casos de urgencia calificada podrán disponerse estos cambios aun si se causaren perjuicios graves, por un período no mayor de dos meses, término que será improrrogable.

ARTÍCULO 61.- Reubicación interpatronal


Con anuencia del servidor y por convenio entre patronos públicos, un servidor podrá ser reubicado indefinidamente de un ente a otro. En estos casos el patrono original solo podrá remunerar al servidor por un máximo de tres meses, mientras el ente receptor incorpora legalmente la plaza. La plaza correspondiente al ente transfirente quedará automáticamente eliminada y no podrá ser repuesta antes de dos años, sin perjuicio de otras disposiciones legales más restrictivas. 
Estos cambios podrán igualmente acordarse por las partes temporalmente, por no más de un año, prorrogable por una sola vez, a título de colaboración interinstitucional. Esta disposición se aplicará a todo el sector público.

ARTÍCULO 62.- Reorganizaciones


Los patronos públicos podrán acordar modificaciones organizativas, técnicamente fundadas. 
En estos casos se dará audiencia previa personal a quienes se prevea que serán afectados conforme al estudio técnico. 
Si la reorganización conllevare supresión de puestos, los afectados deberán ser reubicados dentro del mismo ente o en entes diferentes. Si ello no fuere posible, serán cesados una vez que quede agotada la vía administrativa y serán indemnizados, a título de prestaciones legales, con un salario total por cada año completo trabajado, con un mínimo de tres salarios y un máximo de doce. Lo anterior no afectará el derecho en el Fondo de Capitalización Laboral que prevé la Ley de protección laboral. En el caso de afiliación a asociaciones solidaristas, el servidor tendrá derecho solo a la diferencia que pueda darse si el monto acumulado del aporte patronal es inferior al que corresponda por virtud de este artículo. 
Para la remoción de servidores por causa de reorganización, cuando deba escogerse entre varios servidores, la selección se hará conforme con los criterios que señale el Reglamento de esta Ley o, en su defecto o complementariamente, con base en los criterios que necesaria y previamente deberá señalar el proyecto de reorganización. 
En los casos en que la reorganización implique un descenso en la categoría salarial, se indemnizará proporcionalmente conforme al párrafo tres de este artículo, sin perjuicio de que el servidor pueda renunciar, dentro del mes siguiente, con derecho a la indemnización de dicho párrafo.

ARTÍCULO 63.- Reasignaciones


Los puestos estarán sujetos a reasignación por variación permanente sustancial de hecho de las funciones y responsabilidades por más de seis meses. 
Cuando la reasignación sea requerida por el servidor o por su jefe inmediato, el jerarca respectivo deberá decidirla dentro de los dos meses siguientes. Esta disposición se aplicará a todo el sector público. 
La reasignación que implique descenso en la valoración del puesto solo podrá hacerse efectiva una vez que quede agotada la vía administrativa. Las reasignaciones en ascenso regirán un mes después de acordadas. 
No procederá la reasignación en descenso si el servidor reclamó oportunamente y no se justificó formal y debidamente la disminución de las funciones y responsabilidades. 
En el caso de reducción en la categoría y valoración del puesto, se indemnizará proporcionalmente conforme al artículo siguiente. 
No podrán hacerse reasignaciones en ascenso para crear puestos de jefatura.

ARTÍCULO 64.- Indemnización


Como regla general toda modificación a los derechos de los servidores, que se disponga por ley o que pueda disponerse conforme a esta Ley, que afecte a funcionarios en propiedad, se indemnizará debidamente. 
Para el cálculo de la indemnización se reconocerá el valor mensual del derecho o de la pérdida multiplicado por el número de años de servicio continuo en carrera administrativa y en los que se hubiere disfrutado el derecho, reconociendo un mes por año servido, en un mínimo de tres meses y en un máximo de doce.

ARTÍCULO 65.- Trabajo en el domicilio del servidor


Solo con la aceptación del servidor podrá acordarse que este preste sus servicios en su domicilio, cuando ello sea factible y convenga al interés público. Esta norma regirá para todo el sector público. 
Esta modalidad de servicio procederá solo de acuerdo con los términos normados y podrá ser revocada en cualquier momento, previo aviso prudencial.

ARTÍCULO 66.- Reducción de jornada de trabajo


Podrá convenirse con el servidor reducir temporalmente su jornada de trabajo y consiguiente remuneración, cuando así convenga al interés público. Esta norma regirá para todo el sector público.

ARTÍCULO 67.- Derechos adquiridos


Se considerarán derechos adquiridos inalienables solo los ingresados real o jurídicamente a la esfera jurídica individual del servidor, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley. 
No habrá derechos adquiridos respecto de disposiciones generales hacia el futuro, pero la modificación de esas no perjudicará los derechos y situaciones ya consolidados a la fecha de su variación o derogatoria. 
En caso de anulación de normas, disposiciones o actos, no se afectarán los derechos adquiridos de buena fe antes del inicio de los procedimientos o procesos respectivos. Esta norma no se aplicará al caso de recuperación de excesos de pagos causados por mero error.
 

Sección V.
Clasificación y valoración de puestos y régimen salarial

ARTÍCULO 68.- Clasificación y valoración de puestos


Las administraciones excluidas del Régimen de Servicio Civil podrán acogerse al sistema de clasificación y valoración de puestos de ese régimen, al que en tal caso deberán ajustarse estrictamente. 
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Servicio Civil incluirá, en los instrumentos respectivos, las clases y cargos, y su índice salarial, necesarios para cubrir cargos existentes en los entes públicos. 
Las que no se acogieren definirán su propio régimen, dentro de parámetros razonables y congruentemente con sus posibilidades financieras. En el caso de entes sometidos a directrices gubernamentales, se someterán además a las que se emitan legalmente. 
Las disposiciones que aprueben estos entes en la materia deberán estar debidamente razonadas.

ARTÍCULO 69.- Régimen de salarios


El salario total comprenderá el salario base, las anualidades, el aguinaldo y demás pluses salariales creados por ley o conforme a la ley. 
No podrá crearse o aumentarse ningún beneficio salarial, ni disponerse acto alguno con consecuencias salariales, si no se cuenta con el debido respaldo presupuestario, salvo el caso de reclamos procedentes. 
Ningún patrono podrá discriminar injustificadamente en materia de remuneraciones, en perjuicio de algún servidor. 
Cualquiera que fuere el sistema, semestralmente los salarios deberán reajustarse de acuerdo con el aumento por costo de vida que disponga el Poder Ejecutivo. 
En ningún caso los salarios totales que reconozca el sector público serán inferiores a los determinados como mínimos para el Sector Privado. 
Por principio, todo servidor debe ser remunerado conforme a sus funciones y responsabilidades reales permanentes, si reúne los requisitos normados.

ARTÍCULO 70.- Salario único


Cuando así lo disponga un patrono público, podrá acogerse al sistema de salario total único. 
El sistema podrá acordarse únicamente para los servidores de nuevo ingreso. Si se dispusiere para los servidores ya ingresados, ello solo podrá acordarse con la anuencia del funcionario e indemnizándolo en su caso, conforme al artículo 64, en relación con la diferencia de salario total en su perjuicio que pueda resultar del nuevo sistema. 
El salario único se fijará anualmente y comprenderá un pago doble mensual en diciembre de cada año. Caso de que un servidor no haya laborado durante el año anterior, ese pago adicional será proporcional al tiempo servido.

ARTÍCULO 71.- Salario en especie


En ningún caso las facilidades o beneficios en especie que brinde la Administración a sus servidores se tendrán como salario en especie, salvo cuando el beneficio sea indispensable para el ejercicio del cargo o cuando una ley lo disponga.
 

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 72.- Falta sancionable


Se tendrá como falta sancionable disciplinariamente por el respectivo patrono, todo incumplimiento de las obligaciones del servidor, por acción u omisión. 
Se entenderán como obligaciones las que el servidor esté o deba estar atendiendo en determinado momento y lugar, de acuerdo con lo normado, lo encomendado y lo racionalmente entendible.

ARTÍCULO 73.- Faltas de los superiores respecto de actuaciones de los inferiores


Los superiores o encargados responderán por los actos de los inferiores solo en la medida en que incurran en falta por manifiesta mala elección al delegar o encargar, o en falta de la vigilancia o dirección debidas, según lo normado o según lo racionalmente entendible.

ARTÍCULO 74.- Violaciones al ordenamiento


Serán faltas sancionables, disciplinaria y civilmente, todas las que constituyan violación a esta Ley, a los principios y en general a la normativa que rige la administración de empleo. 
El superior que omita sancionar o cohoneste la omisión de sancionar, aunque no esté en relación de empleo, incurrirá igualmente en causa justa de sanción.

ARTÍCULO 75.- Tipos de faltas


Las faltas disciplinables serán: 
    a) Leves, cuando se incurra en dolo o en culpa leve.
    b) Graves, cuando se incurra en dolo o en culpa grave.
    c) Gravísimas, cuando se incurra en dolo o en culpa especialmente grave, conforme a esta Ley. 
La culpa consistirá en imprudencia, negligencia o impericia y será grave cuando fuere relevante en cuanto a su afectación a la relación y al servicio prestado.

ARTÍCULO 76.- Faltas gravísimas


Se tendrán como faltas gravísimas, que autorizan el despido: 
    a) Todo incumplimiento de obligaciones que produzca una pérdida de confianza que haga imposible la continuación de la relación.
    b) Obtener por dos años consecutivos una calificación deficiente o equivalente de servicios.
    c) Ser condenado por delito doloso en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones.
    d) Incurrir en dos ausencias injustificadas consecutivas en el término de un mes, o en más de tres no consecutivas en el mismo término.
    e) Faltar a la verdad en las declaraciones juradas que formule como servidor ante la Administración.
    f) Cualquier otra según las leyes o dispuesta razonablemente por reglamento.

ARTÍCULO 77.- Sanciones


Únicamente podrán imponerse como sanciones disciplinarias: 
    a) La amonestación escrita, que se agregará al expediente pero que no podrá considerarse para ningún efecto luego de tres años de impuesta.
    b) La suspensión sin goce de salario hasta por ocho días hábiles.
    c) La suspensión alternativa del despido, hasta por medio mes, sin goce de salario, cuando así convenga al interés público.
    d) El despido. 
En los casos de ausencias parciales o totales injustificadas o abandono de trabajo, se hará la rebaja de salario correspondiente.

ARTÍCULO 78.- Circunstancias atenuantes y agravantes


En la valoración de las faltas se tomarán en cuenta las circunstancias racionalmente atenuantes o agravantes de la culpa en el caso, o las condiciones atinentes al servidor, así como la reincidencia dentro del año anterior.

ARTÍCULO 79.- Principios de la responsabilidad del servidor


Serán principios que regirán la determinación de la responsabilidad del servidor: 
    a) Presunción de ausencia de culpa y consiguiente carga de la prueba en la Administración.
    b) Innecesariedad de tipificar las faltas.
    c) In dubio pro accionado.
    d) Comprobación de la culpa mediante el debido proceso, con imputación precisa de cargos.
    e) Nexo causal entre el hecho atribuido y el daño o perjuicio irrogado.
    f) Proporcionalidad de la sanción en relación con la falta.
    g) Irretroactividad de la norma más desfavorable y retroactividad de la más favorable.
    h) Imposibilidad de doble sanción administrativa por la misma causa.
    i) Efectos de cosa juzgada administrativa del acto final del procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de su posibilidad de anulación conforme a la ley.
    j) Deber de la Administración de comprobar la verdad real.
    k) Confidencialidad del procedimiento.
    l) Cualquier otro principio general reconocido en el Derecho administrativo o en el Derecho laboral y en el Derecho penal, racionalmente aplicable en la materia.

ARTÍCULO 80.- Responsabilidad civil


El servidor responderá frente a la Administración por todo daño o perjuicio que le cause por dolo o por culpa grave. 
En el caso de corresponsabilidad, la responsabilidad se dimensionará de acuerdo con la participación de cada servidor en la decisión u omisión, en cualquier fase en que haya participado, tomando al efecto en cuenta no solo la participación de los otros servidores, sino también la de terceros y la culpa misma de la Administración como tal. Cuando no se pudiere deslindar la responsabilidad individual, se dispondrá una responsabilidad solidaria. 
Solo podrán perseguirse resarcimientos por daños y perjuicios efectivamente irrogados.

ARTÍCULO 81.- Condena judicial en daños y perjuicios a la Administración


Cuando en cualquier tipo de proceso judicial se condene en daños y perjuicios a la Administración, esta quedará obligada a determinar si procede a su vez establecer las responsabilidades de los servidores involucrados. 
Se tendrán como responsables personales del cumplimiento de esta norma los jerarcas ejecutivos. Si estos estuviesen involucrados en los hechos, el jerarca colegiado ordenará la determinación a que se refiere el párrafo anterior. 
Los jerarcas colegiados deberán ser informados de toda condena judicial en daños y perjuicios contra el ente. 
Esta y la anterior norma se aplicarán a todo el sector público y a sus empresas públicas-sociedad anónima.

ARTÍCULO 82.- Caso de proceso penal por los mismos hechos


La existencia de una causa penal por los mismos hechos no impedirá el ejercicio de las potestades sancionatorias. La Administración siempre deberá iniciar en tiempo los procedimientos, pero podrá suspender la causa administrativa hasta tanto no se resuelva en firme la penal, con interrupción de la prescripción de la potestad sancionatoria. 
La resolución penal firme que determine ausencia indubitable de participación del servidor en los hechos será vinculante para la Administración.
En el caso de que la Administración hubiere acordado antes de la sentencia penal firme el despido, se procederá a la reinstalación del servidor con reconocimiento de salarios caídos, conforme al artículo 107.

ARTÍCULO 83.- Responsabilidad disciplinaria y cesación de la relación de empleo


La cesación de la relación de empleo acarreará la pérdida de la potestad disciplinaria patronal. Su ejercicio podrá darse solo exclusivamente para eventualmente declarar la inhabilitación a que se refiere el artículo siguiente, cuando procediere. 
Cuando se produjere la inhabilitación, el servidor deberá ser removido inmediatamente de cualquier cargo que eventualmente estuviere ocupando como empleado en el sector público o en sus empresas.

ARTÍCULO 84.- Prohibición de reingreso de despedidos


Quienes sean despedidos por justa causa no podrán reingresar al sector público o a las empresas públicas-sociedad anónima, durante los tres años siguientes a partir del rige del despido. 
Cuando el caso estuviere pendiente en vía judicial, el juez podrá levantar precautoriamente esta prohibición, mediante resolución debidamente justificada y a solicitud de la parte actora. 
Todo servidor público, para poder ingresar en cualquier condición como empleado deberá rendir declaración jurada de que no le alcanza esta prohibición. 
Este artículo no afectará otras disposiciones legales especiales más graves.
 

CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 85.- Debido proceso


Solo se podrán afectar los derechos de los servidores y las condiciones relevantes de la prestación de sus servicios previo el debido proceso. 
Quedan a salvo los casos de manifiesta urgencia, excepción que no será aplicable a ningún caso de imposición de responsabilidades. 
Los procedimientos debidos en la aplicación de esta Ley se regirán por sus disposiciones, por la reglamentación del Poder Ejecutivo y supletoriamente por la Ley general de la Administración Pública. Los reglamentos institucionales podrán complementar esa normativa. 
Las normas generales patronales serán consultadas a los servidores previamente a disponerse. Esta consulta podrá hacerse por aviso en las dependencias, en lugar visible, indicando el sitio donde puede ser accesado expeditamente el texto, o por circular que acompañe el texto. Las normas generales del Poder Ejecutivo deberán someterse a consulta de las organizaciones de los servidores, mediante publicación del proyecto en La Gaceta. 
Las violaciones de este artículo originarán nulidad.

ARTÍCULO 86.- Procedimiento previo informal


La Administración podrá disponer una investigación preliminar, en los casos en que se tenga duda o conocimiento insuficiente de hechos que puedan ameritar un procedimiento sancionatorio, con la finalidad de determinar si se justifica abrir el procedimiento formal. 
En todos los casos de investigaciones preliminares de la administración activa o de control, para poder emanar informes que determinen presuntas responsabilidades de un servidor activo, deberá previamente a este oírsele en entrevista, de la cual se dejará un acta escrita. 
La investigación preliminar se concluirá en un plazo razonable.

ARTÍCULO 87.- Procedimientos formales


Se establecen como procedimientos generales para garantizar el debido proceso a los servidores, el procedimiento sumario y el plenario. 
La remoción por supresión de plaza solo podrá acordarse previo procedimiento plenario. 
Las Administraciones con ley especial procedimental seguirán rigiéndose por su ley especial, sin perjuicio de que puedan acogerse a lo dispuesto en esta Ley. 
Las nulidades procedimentales afectarán la validez del acto final. Las que se aleguen durante el trámite serán resueltas por el órgano instructor. En todo caso, cualquier nulidad podrá ser aducida ante el órgano decisor, cuando el asunto pase a su decisión final o durante la impugnación de esta. Caso de anulación administrativa del procedimiento, este se reiniciará sin que ello afecte la interrupción operada de la prescripción.

ARTÍCULO 88.- Procedimiento sumario


El procedimiento sumario deberá utilizarse cuando no deba seguirse uno plenario de acuerdo con esta Ley y en general cuando no se infiera lesión grave a la situación del servidor. 
Se concederá una audiencia escrita previa y acceso al expediente. 
Deberá estar concluido a más tardar en un mes.

ARTÍCULO 89.- Procedimiento plenario


El procedimiento plenario deberá utilizarse cuando lo exija esta Ley y se pueda emitir un acto final que afecte gravemente la situación del servidor. En caso de duda se seguirá el procedimiento plenario. 
Este procedimiento garantizará los principios elementales del debido proceso, dentro de los que se entenderán incluidos: notificación de actos, participación en recepción de pruebas, derecho a ofrecer pruebas, a producir alegatos, a dirigirse por letrado, a incidentar contra actuaciones ilegales, y a impugnar actos. 
Deberá concluirse a más tardar en tres meses. 
La presentación de incidentes de nulidad o de recusaciones no suspenderán los trámites pero la validez de lo actuado en su caso quedará condicionada al resultado final de la alegación. 
Podrá citarse a los accionados a comparecencia para formular conclusiones, o bien concederse al efecto un término no mayor de tres días hábiles.

ARTÍCULO 90.- Procedimientos sancionatorios


La imposición de sanciones administrativas graves y la imposición de responsabilidad civil, solo podrán disponerse previo procedimiento plenario que inicie con una formulación precisa de cargos. 
La instrucción deberá ceñirse a los cargos formulados y el acto final no podrá comprender otros cargos. Estos podrán reformularse o ampliarse, con oportunidad suficiente de defensa. 
Las sanciones leves solo requerirán el procedimiento sumario.

ARTÍCULO 91.- Servidor incapacitado o en vacaciones


Las recepciones de pruebas en los procedimientos sancionatorios se realizarán aunque el servidor esté incapacitado, en tanto no se trate de una incapacidad que le impida atender su defensa. 
Igualmente se realizarán dichas diligencias aunque el servidor esté en vacaciones, siempre y cuando la recepción de pruebas se hubiese señalado con anticipación a la aceptación de la solicitud de vacaciones.

ARTÍCULO 92.- Órgano instructor


El órgano instructor de procedimientos sancionatorios podrá ser unipersonal o colegiado. 
Podrá tener suplentes y los asesores necesarios. Los suplentes solo sustituirán a los propietarios en sus ausencias, de cualquier clase que fueren. 
Será nombrado discrecionalmente por el órgano competente para dictar el acto final, el cual actuará como superior durante la instrucción. 
Podrán instituirse unidades especiales encargadas de instruir estos procedimientos. 
Cuando se contraten profesionales externos para fungir como órganos instructores, previamente a entrar en funciones serán juramentados por el órgano decisor o su presidente. 
Los expedientes que instruyan los órganos directores serán custodiados por los mismos, salvo que se disponga otro encargado. 
Los órganos instructores rendirán un informe final, con las condiciones que se determinen, el cual se agregará al expediente solo una vez dictado el acto final.

ARTÍCULO 93.- Aceptación de cargos


Cuando los cargos fueren aceptados por el accionado sin reservas, se prescindirá del resto de la instrucción y se procederá a dictar el acto final. 
Si se tratare de una responsabilidad disciplinaria, la Administración podrá acoger el condicionamiento de la aceptación de los cargos a la imposición de una determinada sanción, si esta fuere razonable. 
En los casos de responsabilidad civil, su aceptación puede condicionarse a un monto determinado de indemnización y a una forma de pago, lo que la Administración aceptará solo si son razonables el monto y la forma de pago, previos dictámenes técnico y legal conducentes.

ARTÍCULO 94.- Partes en los procedimientos sancionatorios


En los procedimientos sancionatorios serán partes únicamente la Administración, representada por el órgano instructor, y los accionados. 
Podrán ser coadyuvantes quienes reúnan las condiciones legales al efecto. La Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante solo en casos de procedimientos relacionados con actos u omisiones en el campo de la administración financiera, incluido el control interno, o cuando se persigan responsabilidades civiles. 
El denunciante solo podrá coadyuvar si es a su vez supuesto perjudicado personal.

ARTÍCULO 95.- Fotocopias y tiempo para utilizar en la defensa


El servidor accionado en procedimientos administrativos tendrá derecho a obtener fotocopias auténticas de los documentos útiles para la defensa de sus derechos. 
Igualmente tendrá derecho a disponer razonablemente de tiempo hábil para ejecutar diligencias imposibles de realizar fuera de horas de trabajo.

ARTÍCULO 96.- Denuncias


Cualquier persona podrá denunciar supuestas faltas que originen responsabilidad de los servidores. La Administración les dará trámite cuando considere su viabilidad en cuanto a que se trate de eventuales faltas reales comprobables. Caso contrario resolverá su desestimación sin más trámite. 
En este último caso notificará su resolución al denunciante y al denunciado. 
La Administración podrá dar trámite a denuncias informales, sin estar obligada a identificar las fuentes. 
El denunciante será informado sucintamente de lo que se vaya disponiendo en relación con su denuncia. 
A más tardar un mes después de presentada una denuncia deberá tomarse la disposición de si se le da trámite o si se desestima de plano.

ARTÍCULO 97.- Acceso a expedientes


El acceso a los expedientes de procedimientos formales sancionatorios en curso estará restringido a las partes, a sus apoderados especiales y a los funcionarios públicos que expresamente autorice el ordenamiento. 
El acceso a los expedientes de investigaciones preliminares por posibles responsabilidades de los funcionarios, lo tendrán las partes y sus apoderados solo una vez concluidas o bien cuando hayan transcurrido dos meses desde que se encargó la investigación. 
En caso de denuncia formal, esta deberá agregarse al expediente cuando se disponga investigar lo denunciado.

ARTÍCULO 98.- Medidas cautelares


En los procedimientos administrativos sobre administración de recursos humanos incluyendo la definición de responsabilidades, podrán dictarse las medidas cautelares necesarias, con aplicación supletoria razonable de lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 99.- Abstención


Cualquier funcionario que haya adelantado criterio respecto de un caso en cualquier forma o que de algún modo tenga interés personal que pueda afectar su imparcialidad, no podrá participar en trámite alguno atinente al caso. La abstención obliga a no estar siquiera presente en las sesiones de órganos colegiados en que se ventile el caso, o en audiencias u otras diligencias.

ARTÍCULO 100.- Recursos


Todo acto dictado en la administración de recursos humanos será recurrible por los sujetos legitimados personalmente. 
Los actos de mero trámite tendrán recurso de revocatoria, dentro de tercer día. Solo los actos finales o con efectos finales tendrán apelación, dentro del décimo día, cuando no hayan sido dictados por el jerarca competente para agotar la vía administrativa; caso contrario solo tendrán recurso de revocatoria, dentro del mismo plazo. 
Los actos finales no dictados como conclusión de un procedimiento formal serán impugnables conforme al artículo 112 párrafo primero de esta Ley. 
Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos de pleno derecho. 
Quedan a salvo los regímenes recursivos administrativos dispuestos expresamente por leyes especiales.

ARTÍCULO 101.- Amparo respecto de procedimientos administrativos


Los recursos de amparo tendrán efectos suspensivos respecto de los procedimientos administrativos en materia de empleo solo cuando el pleno de la Sala Constitucional lo disponga expresamente. 
Esta norma es extensiva a todas las relaciones reguladas en esta Ley.
 

CAPÍTULO VI.
FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN

ARTÍCULO 102.- Renuncia


El servidor podrá renunciar en cualquier momento, sin que tenga que justificar su decisión. 
La renuncia pura y simple estará sujeta a aceptación. Deberá interponerse con un mínimo de un mes de anticipación. El patrono tendrá un plazo de veinte días naturales para definir su aceptación. Caso de que no se rechazare expresamente dentro de ese término, se tendrá por aceptada. Mientras no sea aceptada podrá ser retirada. 
La renuncia irrevocable no estará condicionada a aceptación, pero el patrono podrá solicitarle al servidor que la retire. Deberá en todo caso el servidor dar el preaviso indicado. 
El servidor podrá incurrir en la falta de abandono del trabajo, si no se ajusta a lo aquí normado. 
Si el servidor no diere el preaviso, a título de indemnización se le cobrará su equivalente en salario, suma que se deducirá de la liquidación final. 
El preaviso podrá ser renunciado parcial o totalmente por el patrono, al interponerse la renuncia o antes de que venza.

ARTÍCULO 103.- Otras causas


La relación de empleo o de servicio se dará por finalizada por remoción patronal y en los demás casos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 104.- Imposibilidad de continuación de la relación


La relación de empleo o de servicio se dará por terminada cuando: 
    a) El servidor sea incapacitado, total y permanentemente o parcial y permanentemente si la incapacidad le impide ejecutar su labor asignada y no pudiere ser reubicado en otra labor.
    b) Cuando el servidor se desempeñe en funciones que fueren legalmente suprimidas y no fuere posible su reubicación en otras diferentes.
    c) En los casos de jubilación o pensión.
    d) En cualquier otro caso en que de hecho o jurídicamente la relación no pueda continuar. 
En todos estos casos se reconocerá auxilio de cesantía. 
Cuando se declare en firme una inhabilitación para ejercer cargos públicos, se dará por terminada la relación sin derecho a indemnización. Igual regla se aplicará cuando el servidor en proceso penal sea sometido a medidas cautelares que le impidan asumir sus obligaciones de servicio, por más de dos años.
 

CAPÍTULO VII.
IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS

ARTÍCULO 105.- Jurisdicción de empleo público


Se establece la jurisdicción de empleo público dentro del Poder Judicial, ante la cual se ventilarán todas las diferencias relativas a esta materia. 
Dicha jurisdicción estará constituida por juzgados de primera instancia, por el Tribunal de Trabajo que conocerá en apelación y por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que conocerá de los recursos de casación, recurso que podrá excluirse en los asuntos de escasa cuantía, según lo disponga la Corte Suprema de Justicia. 
Los juzgados serán creados por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo determinen las necesidades. Los jueces deberán tener un título universitario de postgrado en Derecho administrativo. 
Dentro del Tribunal de Trabajo las apelaciones serán conocidas por una sección especializada.

ARTÍCULO 106.- Reglas procesales


Los procedimientos ante la jurisdicción de empleo público se regirán por el Código Procesal Contencioso-Administrativo, sin demérito de lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 107.- Solución consensuada de discrepancias


Dentro de los procesos podrán solucionarse las diferencias recurriendo a conciliación, transacción o a arbitraje de derecho. 
El convenio de conciliación o de transacción, o el laudo, en su caso, deberán ser aprobados por el Tribunal de la jurisdicción. La aprobación no podrá ser otorgada si se incurre en violación del ordenamiento jurídico administrativo.

ARTÍCULO 108.- Reinstalación e indemnización


Cuando se anule una remoción de un servidor se concederá el derecho a la reinstalación, con indemnización por el período cesante. 
La reinstalación deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a la firmeza del fallo. 
La indemnización de salarios caídos no podrá exceder de doce meses de salario total y se tendrá el derecho aunque el servidor renuncie a la reinstalación. Esta renuncia, o la renuncia dentro del año posterior, en ningún caso originará pago adicional de auxilio de cesantía, salvo lo que esté prescrito expresamente respecto de los depósitos patronales adelantados a título de cesantía en fondos legales especiales, incluyendo los solidaristas. 
Si el servidor durante el proceso hubiese trabajado para el sector público o sus empresas, los sueldos brutos percibidos se deducirán del monto de la indemnización, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
 

CAPÍTULO VIII.
PRESCRIPCIONES

ARTÍCULO 109.- Alcances de este capítulo


Las prescripciones reguladas en esta Ley regirán, salvo norma legal especial en contrario, para toda relación de empleo público y, en lo conducente, para toda relación de servicio que no sea de empleo. 
Este capítulo se aplicará a las relaciones privadas de empleo en el sector público, sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones colectivas de trabajo.

ARTÍCULO 110.- Prescripción de la potestad disciplinaria


La potestad de sancionar disciplinariamente al servidor prescribirá en dos meses, desde que se conocieron los hechos por el órgano competente para sancionar o por el superior, a raíz de un informe de un órgano externo al ente, o de su auditoría interna, o de cualquier otro modo formal, siempre que no se requiera adicionalmente una investigación informal interna previa. Caso de requerirse esta, los dos meses se contarán a partir de que el órgano decisor conozca el resultado de esa investigación. 
Prescribirá la potestad en todo caso si hubieren pasado más de cinco años de sucedidos los hechos.

ARTÍCULO 111.- Prescripción de la responsabilidad civil


La responsabilidad civil del servidor o ex servidor prescribirá en dos años desde que se conozcan los hechos, o bien en cinco años desde que sucedieron. 
Cuando se declare en juicio una responsabilidad civil contra la Administración, la prescripción para recuperar la condena frente al servidor o ex servidor se contará a partir de la sentencia firme que la liquide. 
Cuando se trate de jerarcas ejecutivos o de integrantes de un órgano jerarca colegiado, la prescripción se extenderá al año siguiente de que terminen en esas funciones, si el plazo de la prescripción venciere antes del término del ejercicio.

ARTÍCULO 112.- Disposiciones comunes


El procedimiento sancionatorio formal interrumpirá la prescripción, pero la potestad sancionatoria caducará si pasaren seis meses o más de inactividad injustificada en la instrucción. La interrupción se producirá a partir de la notificación al servidor del auto de apertura del procedimiento y el cómputo de la prescripción empezará nuevamente a partir de que se ponga en conocimiento del órgano decisor el informe final del órgano instructor. 
Las prescripciones serán declarables de oficio. Opuesta la defensa de prescripción, se definirá al quinto día hábil de presentada, para lo cual se pasará inmediatamente el expediente al órgano decisor. 
La prescripción para ejecutar el acto final sancionatorio será de dos meses en el caso de la responsabilidad disciplinaria y de un año en el caso de la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 113.- Prescripción de reclamos de servidores


Todo reclamo administrativo de los servidores por disposiciones patronales o por no reconocimiento de derechos, prescribirá en seis meses. 
A efectos de accionar judicialmente, se establece una prescripción general de dos años. Para esos fines el reclamo administrativo no será obligado ni interrumpirá la prescripción para acudir a la vía judicial.

ARTÍCULO 114.- Prescripción de las acciones patronales


La prescripción para reclamar administrativa o judicialmente el patrono a sus servidores, por pagos improcedentes, prescribirá en cuatro años, desde que se produjeron. 
La potestad de anular actos o disposiciones por nulidad absoluta en vía administrativa prescribirá en cinco años. 
Las acciones para demandar judicialmente la nulidad de actos o disposiciones propios por nulidad relativa prescribirán de acuerdo con el Código Procesal Contencioso-Administrativo. 

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 115.- Reingreso en caso de pago de prestaciones


Quienes hayan obtenido el pago de auxilio de cesantía por causa legal no podrán reingresar al sector público, incluidas las empresas públicas-sociedad anónima, por un plazo igual a las mensualidades concedidas, a menos que compruebe que devolvió el beneficio. 
Al efecto todo servidor público, previo a su ingreso efectivo en servicio, presentará una declaración jurada de que no le alcanza el impedimento.

ARTÍCULO 116.- Prohibición de prestar servicios simultáneos


Se prohíbe cualquier prestación de servicios simultánea en el sector público y empresas públicas-sociedad anónima, con superposición horaria o si se excede un tiempo completo. 
Como excepción al límite del tiempo completo podrán desempeñarse cargos exclusivamente docentes universitarios, hasta por un curso y sin superposición horaria. 

TÍTULO II.
MODIFICACIÓN AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 117.- Modificación del Estatuto de Servicio Civil


Modifícase el Estatuto de Servicio Civil, Ley N.° 1581, de 30 de mayo de 1953 y sus reformas, en la siguiente forma: 
1.- Se reforman las siguientes disposiciones: 
    a) Los artículos 1, 2, 6 incisos 1) y 2) subinciso c), 7, 12 párrafo primero, 13 incisos a), b), e), f) e i), 15, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 inciso b), 37 incisos b), h), i), j) y k), 39 inciso b), 40 inciso d), 43, 47 párrafo primero, 48 inciso b) y 51, cuyos textos dirán: 
      “Artículo 1.- Este Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Legislativo, los Ministerios del Poder Ejecutivo y sus organismos adscritos, y el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores. 
      Para estos efectos se crea la Dirección General de Servicio Civil, que será un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Hacienda, y cuyas funciones serán: 
        a) Ejercer la rectoría política en materia de empleo público de las instituciones amparadas al Régimen de Servicio Civil.
        b) Elaborar las políticas y lineamientos de empleo público, así como la emisión de directrices y coordinación institucional que las haga efectivas.
        c) Fortalecer el régimen de empleo público y garantizar el fiel cumplimiento a los principios constitucionales de eficiencia en la Administración Pública, de protección de los derechos de los servidores públicos, de idoneidad para el ejercicio de la función pública, de igualdad para el acceso a un cargo público y de inamovilidad de los servidores.
        d) Ejercer la rectoría técnica y la gestión de los recursos humanos en el reclutamiento y selección del personal y los programas de capacitación.
        e) Establecer y documentar medidas de seguridad para el funcionamiento de un sistema automatizado de reclutamiento y selección de personal; de forma que se garantice la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, así como la estandarización, uso e integración del sistema.
        f) Establecer y comunicar a las dependencias cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, los lineamientos que exijan el cumplimiento de la normativa sobre concursos internos y ascensos interinos, de forma que se incentive la carrera administrativa.
        g) Establecer las medidas de control y supervisión que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
        h) Elaborar y hacer cumplir los planes institucionales de capacitación y la metodología de retroalimentación a las instituciones públicas sujetas a esta Ley.
        i) Las demás que contemple el ordenamiento jurídico. 
      Artículo 2.- Para la aplicación de este Estatuto se considerarán servidores públicos, los trabajadores al servicio de la Administración Pública, que sean remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial. 
      Para estos efectos, créase el Registro Único de Servidores Públicos de la Dirección General del Servicio Civil, en el cual constarán todos los expedientes de los servidores públicos amparados por el Régimen de Servicio Civil, así como los datos de los puestos y los currículos de los servidores públicos obligados a presentar declaración patrimonial y un subregistro de funcionarios elegibles.” 
      “Artículo 6.- Habrá un Servicio sin Oposición, incluido en el Régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las disposiciones de este Estatuto: 
        1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el candidato escogido por el jerarca respectivo llene los requisitos mínimos para la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el Reglamento.
        2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este Estatuto. 
      Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes servidores: 
        […] 
        c) Los secretarios de las jefaturas políticas y de las agencias principales de Policía; 
        […] 
      Artículo 7.- El Presidente de la República y los jerarcas de las instituciones amparadas al Régimen de Servicio Civil, deberán ajustarse a los dictados de la presente Ley, en lo que respecta a la integración del personal protegido por la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio Civil.” 
      “Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo jerarca: 
      […]”
      “Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil,  de las instituciones públicas comprendidas dentro de esta Ley: 
        a) Analizar, clasificar y valorar los puestos y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos que esté vigente.
        b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal de las instituciones.
        […]
        e) Promover programas de entrenamiento del personal de las instituciones, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores, jefes y directores.
        f) Estudiar el problema de los salarios en las instituciones; desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.
        […]
        i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de las instituciones antes de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo.
        […]” 
      “Artículo 15.- Es atribución de los jerarcas de las instituciones públicas, dar los reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso i), en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los jefes subalternos en relación con esta Ley.” 
      “Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en grados, determinados por las diferencias en importancia, dificultad, responsabilidad y valor del trabajo. 
      Para estos efectos se establece la siguiente clasificación, de acuerdo con la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño: 
        a) Nivel Directivo: Empleos con funciones de dirección ejecutiva, de formulación de políticas o de adopción de planes y programas de dirección.
        b) Nivel Asesor: Cargos de asistencia a funcionarios, que presiden los organismos más importantes de la Administración Pública.
        c) Nivel Ejecutivo: Empleos con funciones de dirección, coordinación y control de unidades o dependencias internas de entidades públicas.
        d) Nivel Profesional: Empleos cuya naturaleza demanda aplicar conocimientos de cualquier profesión debidamente legalizada.
        e) Nivel Técnico: Cargos que exigen aplicar procedimientos y recursos para ejercer una ciencia o arte.
        f) Nivel Administrativo: Empleos que implican realizar labores administrativas, como complemento de niveles superiores.
        g) Nivel Operativo: Empleos cuyas labores son de carácter manual o tareas de simple ejecución. 
      Para acceder a los niveles, directivo, asesor, ejecutivo o profesional, se deberá contar con un grado académico mínimo de licenciatura y estar incorporado al correspondiente colegio profesional, de ser el caso.” 
      “Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación y calificación de las pruebas cada institución en donde ocurran las vacantes será la encargada de realizar el concurso. La Dirección General deberá ser el órgano fiscalizador de los procesos de concurso. 
      Artículo 23.- Las pruebas de solicitantes a puestos al Régimen de Servicio Civil se calificarán con una escala del uno al cien, estableciendo la de setenta como calificación mínima aceptable. 
      La evaluación estará distribuida de la siguiente manera: treinta por ciento (30%) pruebas psicométricas; quince por ciento (15%) estudios realizados debidamente certificados; quince por ciento (15%) evaluación de experiencia acreditada; y cuarenta por ciento (40%) evaluación de fondo de conocimientos, habilidades y destrezas del concursante para el puesto vacante. 
      Artículo 24.- Al ocurrir una vacante en una institución del Estado, se podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el jerarca respectivo o jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y compatible con el buen servicio público. 
      Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá informarle, inmediatamente, a la oficina o departamento de Recursos Humanos. Dicha oficina tendrá un mes para analizar la petición, determinar las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca en el "Manual Descriptivo de Empleos", fijar el procedimiento, el tipo de evaluación a realizar todo debidamente fundamentado, y remitir el expediente digital a la Dirección General de Servicio Civil. 
      Artículo 26.- Al recibir el expediente de la solicitud de personal, la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el mismo en el plazo de cinco días hábiles, para darle el aval al procedimiento, prevenirle cambios al mismo o denegarlo. 
      En los casos en que la Administración considere necesario hacer concurso para la vacante, la oficina de Recursos Humanos le prevendrá al jefe peticionario nombrar interinamente sustitutos. Tal situación debe constar en el expediente remitido a la Dirección General de Servicio Civil. 
      Artículo 27.- La Dirección General de Servicio Civil, en un plazo de cinco días, analizará la petición y avalará, solicitará modificaciones o negará la solicitud o el procedimiento. Si la oficina de Recursos Humanos no está de acuerdo en el plazo de tres días podrá recurrir al Tribunal de Servicio Civil. 
      En el caso que se avale el concurso externo la oficina de recursos humanos, en el plazo de tres meses, realizará la convocatoria y las pruebas que haya considerado pertinentes. De este proceso se precalificarán los seis mejores promedios para que el jefe solicitante escoja el que más le convenga en un plazo de cinco días hábiles y el resto serán almacenados en el Registro Único de Elegibles Digital de la Dirección de Servicio Civil. 
      Los concursantes no precalificados y los precalificados podrán recurrir ante el Tribunal de Servicio Civil el acto precalificatorio y el acto adjudicatario de la plaza en el plazo de tres días hábiles. El Tribunal en un plazo de tres días determinará la admisibilidad y resolverá en definitiva en un plazo de diez días hábiles. 
      Si el jefe solicitante declara desierto el concurso y lo avala el Tribunal este remitirá el expediente a la Dirección General de Servicio Civil para que conforme ternas, en el plazo de tres días hábiles, con los miembros del Registro Único Digital de Elegibles. El jefe solicitante deberá elegir dentro de las ternas que envíe el Servicio Civil. 
      Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces a la misma institución y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el jerarca respectivo deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido. 
      Artículo 28.- Queda prohibido a las instituciones amparadas al presente Estatuto tramitar solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil; sin embargo la Dirección General podrá, en casos excepcionales, comisionar a otras entidades para que tramiten solicitudes de empleo.” 
      “Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de esta Ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de seis meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento. 
      Artículo 31.- El periodo de prueba se regirá por estas disposiciones: 
        […] 
        b) El jerarca respectivo o jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo. 
        […]” 
      “Artículo 37.- Los servidores públicos protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos: 
        […] 
        b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de veintiséis días hábiles después de diez años de servicios. Estos podrán no ser consecutivos. 
        Las vacaciones podrán solicitarse y gozarse fraccionadamente. El adelanto de vacaciones solo podrá solicitarse cuando la porción respectiva responda al tiempo transcurrido del respectivo período. 
        Mientras el servidor se encuentre en servicio activo no prescribirá su derecho. Caso de cambio de patrono público sin solución de continuidad, las vacaciones pendientes se reconocerán por el nuevo patrono. 
        Cuando las vacaciones no se soliciten y se acumulen dos períodos o más, la Administración dispondrá discrecionalmente el disfrute de las que tengan más de 12 meses de adquiridas. En los demás casos solo podrá disponerse unilateralmente por el patrono el goce de vacaciones en casos justificados y en forma colectiva. 
        En caso de cesación de la relación a título de vacaciones acumuladas no podrán reconocerse en efectivo más de dos períodos. 
        Quedan a salvo los derechos del personal docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de Educación. 
        […] 
        h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido. 
        El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo. 
        Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. 
        i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido a la Administración Pública durante el plazo y demás condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de emitirse para los efectos de este inciso. El servidor retirado continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior. 
        j) Todo servidor de una institución pública designado o electo al cargo de Diputado, Alcalde, Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Contralor o Subcontralor Generales de la República, Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes, o Procurador General de la República, al momento de asumir el cargo y mientras dure en funciones suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el período a que corresponda dicha elección o nombramiento, será reintegrado a su puesto con los mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su contrato. 
        Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el funcionario de que se trate, estará sometido al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto a inamovilidad. 
        k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres después. 
        Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el cien por ciento (100%) de su salario. 
        Los beneficios de este inciso se extienden a las servidoras de las instituciones públicas excluidas del Régimen de Servicio Civil.” 
      “Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos: 
        […] 
        b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme lo dispone el Código Procesal Penal. 
        […] 
      Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos: 
        […] 
        d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa de la institución en donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de otras entidades oficiales.” 
      “Artículo 43.- Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta Ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. 
      La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del Reglamento de esta Ley y los reglamentos interiores de trabajo. 
      Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta Ley concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley general de pensiones; siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas: 
        a) El Ministro o jerarca respectivo someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda. 
        b) El Tribunal de Servicio Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de las pruebas que proponga en su descargo. 
        c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por el Tribunal de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse. 
        d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro o jerarca respectivo podrá decretar la suspensión provisional del interesado en el ejercicio del cargo, informándolo al Tribunal de Servicio Civil. Si se incoare proceso penal en contra del empleado o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo. 
        e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, el Tribunal de Servicio Civil levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, para lo cual resultará de aplicación lo dispuesto en el título III del presente Estatuto. 
        f) El Tribunal instruirá los casos por medio del instructor que designe.” 
      “Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el jerarca respectivo podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta Ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas: 
      […] 
      Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta Ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: 
        […] 
        b) Los salarios de los servidores públicos serán determinados por una ley de salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos. 
        […]” 
      “Artículo 51.- Serán fuentes supletorias de este Estatuto las que regulen el empleo público, los principios generales aplicables al empleo público, las leyes de empleo con alcances explícitos generales y la normativa del empleo privado que sea compatible con los principios propios del empleo público.” 
    b) El título III "Del Tribunal de Servicio Civil", que comprende los artículos del 182 al 207, ambos inclusive, cuyos textos dirán: 
      “Título III
      Del Tribunal de Servicio Civil 
      CAPÍTULO ÚNICO 
      “Artículo 182.- El Tribunal de Servicio Civil tendrá su sede en la capital y ejercerá su competencia en toda la República. 
      Artículo 183.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes, quienes deberán sustituir a los propietarios en sus ausencias. 
      Para ser miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere ser abogado con no menos de diez años de incorporado al Colegio de Abogados y reunir los demás requisitos que para ser Director General. 
      Los miembros del Tribunal de Servicio Civil durarán en sus cargos seis años, se renovará uno de ellos cada dos años y podrán ser reelectos. 
      Artículo 184.- El Tribunal será un órgano de carácter administrativo y su propósito es agotar la vía administrativa como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral. Sus fallos no tienen autoridad de cosa juzgada. 
      Artículo 185.- Son atribuciones del Tribunal conocer: 
        a) De los casos de despido que presenten los jerarcas de las instituciones contra los funcionarios amparados al régimen de la presente Ley.
        b) De las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
        c) De las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General.
        d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos. 
      Artículo 186.- Cuando ocurriere una vacante definitiva en el Tribunal, esta será cubierta hasta completar el período del antecesor conforme lo dispone el artículo 183. 
      Las ausencias temporales de los miembros propietarios, serán llenadas por los suplentes, quienes para esos efectos se turnarán. 
      Artículo 187.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil. 
      Artículo 188.- Los miembros propietarios del Tribunal serán funcionarios de tiempo completo. La retribución de estos debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial. 
      Las mismas condiciones salariales se aplicarán a los miembros suplentes cuando ejerzan durante un período determinado. 
      Artículo 189.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento Interior regulará la reposición de estos por parte de los suplentes. 
      Artículo 190.- Recibida del jerarca respectivo la solicitud de despido, el asunto se le asignará, por turno, a uno de los miembros propietarios, quien actuará como instructor. 
      Igual se procederá en los supuestos de los incisos b), c) y d) del artículo 185. 
      Artículo 191.- Los procedimientos tramitados por el Tribunal deberán cumplir con el derecho de audiencia, oportunidad para ofrecer pruebas de descargo, patrocinio letrado, acceso al expediente administrativo, plazo razonable para la formulación de alegatos pertinentes, motivación adecuada y precisa de la resolución final, y la posibilidad de recurrir en los términos establecidos en esta Ley. 
      Artículo 192.- El instructor pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, para lo cual deberá cumplir con lo siguiente: 
        a) Hacer traslado de cargos al afectado, confiriéndole un plazo de ocho días hábiles para que se refiera a los hechos que se le atribuyen, los cuales se deben comunicar en forma oportuna, expresa, precisa, circunstanciada, individualizada y concreta, haciéndose, además, una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.
        b) Indicarle al funcionario su derecho de acceso irrestricto al expediente administrativo.
        c) Señalarle al afectado su derecho de hacerse representar por un profesional en derecho, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente.
        d) Simultáneamente con el traslado de cargos, deberá convocar al afectado a una audiencia, oral y privada, la cual deberá realizarse después de quince días hábiles desde la notificación del auto de traslado de cargos. El propósito de esta audiencia es concederle al afectado un plazo razonable para la preparación de su defensa, así como darle la oportunidad de aportar al expediente toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. 
      Artículo 193.- Los expedientes administrativos que tramite el Tribunal deben llevar un estricto orden de foliatura, incorporándose en este, en orden cronológico, todos aquellos actos, documentos, trámites, que se vayan realizando. La foliatura debe ser consecutiva. 
      Artículo 194.- Si los hechos denunciados son de especial gravedad, o si existen fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable en razón del interés público, mediante resolución razonada el Tribunal podrá separar al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que se llegare a imponer. 
      Artículo 195.- El jerarca que promovió la acción disciplinaria, o un representante suyo, puede apersonarse como coadyuvante en el procedimiento disciplinario y participar de la comparecencia oral y privada a la que alude el artículo 192 inciso d). 
      Artículo 196.- Concluida la comparecencia, el instructor dará audiencia por tres días hábiles al jerarca denunciante, si se hubiera apersonado como coadyuvante, y al denunciado, para que formulen las alegaciones que convengan a sus intereses. 
      Artículo 197.- Si durante la tramitación del procedimiento surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar piezas y comunicar de ello al jerarca respectivo, a efecto de que valore la posibilidad de instaurar un nuevo procedimiento. 
      Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera. 
      Artículo 198.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los restantes miembros; cada uno lo estudiará por tres días; luego, dictarán el acto final en un plazo no mayor de cinco días. 
      Artículo 199.- En la calificación de las probanzas, el Tribunal se atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor, desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan solo se podrán imponer las sanciones que establece el ordenamiento jurídico. 
      Artículo 200.- Al pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al jerarca correspondiente, otorgando al servidor un plazo de tres días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración o reposición. 
      Artículo 201.- El Tribunal tendrá un plazo de ocho días hábiles para resolver el recurso, cuya resolución dará por agotada la vía administrativa. 
      Artículo 202.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá las siguientes funciones: 
        a) Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y responsabilidad propia.
        b) Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones llevadas a cabo en los asuntos tramitados en el Tribunal.
        c) Expedir las correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en cuanto al fondo.
        d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en ejecución del fallo.
        e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades.
        f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques.
        g) Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros servidores.
        h) Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
        i) Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya el Tribunal. 
      Artículo 203.- El Actuario será nombrado por el Tribunal de una terna que le propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado, tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de Puestos. 
      Artículo 204.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal deberán concluirse por acto final firme en un plazo de seis meses, contados desde la recepción de la denuncia respectiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185. En casos especiales podrá solicitarse al Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por tres meses más. 
      Artículo 205.- El Tribunal informará semestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El Consejo de Gobierno podrá sancionar con una suspensión de ocho días a un mes en el ejercicio del cargo, al miembro o miembros del Tribunal que incurrieren en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, o si hubiera incurrido en tres oportunidades en atrasos injustificados, en un período de dos años, todo lo cual se comprobará mediante información levantada con intervención del o de los interesados. 
      Artículo 206.- El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba, ajustando su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, así como en la Ley General de Administración Pública, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Trabajo y el Código Procesal Contencioso-Administrativo, en lo que sea aplicable supletoriamente y no contraríen el texto y los procedimientos referentes a la organización y funcionamiento del Tribunal, que contiene este título. 
      Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la fecha de la primera sanción.” 
2.- Adiciónanse un artículo 32 bis, un artículo 47 bis y un artículo 48 bis. Los textos dirán: 
    “Artículo 32 bis. La evaluación del desempeño. 
    Las administraciones públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. 
    La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 
    Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 
    La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 
    La aplicación de la carrera profesional y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en el segundo y tercer párrafos de este artículo.” 
    “Artículo 47 bis.- Se autoriza a los jerarcas de las instituciones amparadas al presente Estatuto, para trasladar o reubicar funcionarios de una institución a otra, entendiéndose por traslado el paso de un servidor de un puesto a otro de la misma clase y categoría o de diferente clase pero de la misma categoría, y por reubicación el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio o institución a otro. Dichos traslados o reubicaciones se regirán por las siguientes disposiciones: 
      a) Los traslados o reubicaciones podrán ser voluntarias o forzosas, según lo solicite el funcionario o lo ordene el jerarca respectivo.
      b) Los traslados o reubicaciones serán permanentes o temporales, según lo requieran las razones de servicio o de interés institucional. En el caso de los traslados o reubicaciones temporales, estas no podrán exceder de un año.
      c) En todo acto administrativo en que se decida un traslado o reubicación, de cualquier tipo, deberán constar de manera motivada las razones de servicio, de conveniencia institucional con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, de interés público, de mejor aprovechamiento de los recursos humanos, de eficiencia del servicio que se presta a los ciudadanos o cualquier otra que justifique debidamente el traslado o reubicación del funcionario.
      d) El funcionario trasladado o reubicado quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades de la institución de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen.
      e) Cada institución o entidad, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.
      f) En cada caso, el traslado o reubicación se hará respetando las mismas condiciones laborales que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen-, evitando modificar sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ni alterar las condiciones de remuneración, categoría o consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.
      g) Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados o reubicaciones. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados o reubicaciones forzosas. 
    Artículo 48 bis.- Cuando por razones de competitividad, complejidad y especialización de las labores de un órgano, se requiera contar con personal altamente especializado en los niveles asesor, ejecutivo o profesional contemplados en el artículo 19 del presente Estatuto, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Ministro del ramo, podrán establecer, mediante decreto, un régimen salarial especial para dichos funcionarios, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios que la empresa privada pague por labores similares. 
    Para estos efectos se excluyen a estos funcionarios, mientras duren en el cargo, de las disposiciones de la Ley de salarios de la Administración Pública, N.° 2166, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, así como de lo establecido en los incisos a) y f) del artículo 13, artículo 16 y los incisos b) y c) del artículo 48 del presente Estatuto. 
    Los salarios que se paguen al tenor de estas disposiciones artículo regirán durante el período que el respectivo funcionario permanezca en el cargo. 
    El régimen salarial contemplado en este artículo se aplicará a los funcionarios con un nivel académico mínimo de licenciatura.” 
3.- Elimínase de los incisos a) y c) del artículo 14, la frase final de ambos “previa información levantada por la Dirección General”. 
4.- Deróganse las siguientes disposiciones: 
    a) Del artículo 4 el inciso g) y su transitorio.
    b) Los artículos 10, 11, 14, 44 y 46. 
TRANSITORIO I.- Los integrantes del Tribunal de Servicio Civil que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan un nombramiento sin vencer, permanecerán en el cargo hasta el vencimiento del período para el que fueran nombrados. Con posterioridad se procederá según lo establece el título III del Estatuto de Servicio Civil. 
TRANSITORIO II.- Las convenciones colectivas y otros convenios similares vigentes y que se opongan a esta Ley continuarán rigiendo por un año más, improrrogable. 
TRANSITORIO III.- Las disposiciones reglamentarias vigentes que otorguen mayores derechos que los contemplados en esta Ley, continuarán aplicándose únicamente a los actuales servidores y por un período de cinco años, improrrogable.
TRANSITORIO IV.- A más tardar seis meses después de publicada esta Ley deberá estar implementada la jurisdicción especial que aquí se establece. Las acciones pendientes y las que se establezcan durante ese período continuarán atendiéndose conforme a la ley anterior. 
TRANSITORIO V.- Los procedimientos administrativos que estén pendientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se ajustarán a sus disposiciones. 
TRANSITORIO VI.- Las prohibiciones del artículo 115 no se aplicarán a los compromisos legalmente adquiridos en curso, siempre que no excedan de más de seis meses.

 
Esta Ley rige seis meses después de su publicación. 
Jorge Luis Méndez Zamora
DIPUTADO 
11 de marzo de 2010. 
A este proyecto no se le ha asignado comisión.

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